PRINCIPIO PRO PERSONA (1ª de 2 partes)

escribiendo derechoA partir de las reformas constitucionales publicadas el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio del 2011, el marco jurídico mexicano sufrió una evolución total principalmente en materia de derechos humanos.

Como primera consecuencia se distingue el cambio de la denominación del capítulo primero de la Constitución General de la República Mexicana, pues deja atrás la denominación de “Garantías individuales” y a partir de esa fecha se denomina “De los derechos humanos y sus garantías”.

Lo anterior, para adecuar nuestra Constitución en el ámbito internacional de derechos humanos como algo intrínseco al ser humano y las garantías como un medio para que el Estado vigile que éstos no sean vulnerados.

Se debe de entender al principio pro persona como el conjunto de actos realizados para obtener el mayor beneficio de la norma jurídica frente el ser humano, realizarse una interpretación amplia, tirándose de reconocimiento y goce de derechos aplicando la norma o su interpretación lo más favorable a la persona, y lo más restrictiva cuando se ve afectada.

Este principio tiene varias formas de aplicación. Hoy nos ocuparemos del estudio de aquella cuando se encuentra en juego la aplicación de varias normas relativas a derechos humanos. En este caso deberá aplicar aquella que contenga una protección más amplia y más favorable para la protección de derechos de individuo.

Por otro lado, cuando existan normas seguidas, debe entenderse que una norma posterior no deroga la anterior, ésta tiene protecciones mayores que deben conservarse para las personas en relación a sus derechos humanos, y por último, cuando vamos a aplicar una norma jurídica debemos siempre interpretarla en forma que tutele ampliamente a las personas en sus derechos humanos.

En ese orden de ideas, el presente comentario se concentra relacionado en el artículo 17 constitucional, pues en efecto dicho precepto constitucional señala que “toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial…”.

Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha emitido un criterio en relación con lo que debemos de entender por justicia completa, justicia imparcial y justicia gratuita, con número de registro 921075, Novena Época, Segunda Sala Constitucional, que a letra dice: “ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN AQUEL DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES”.

La garantía individual o el derecho público subjetivo de acceso a la impartición de justicia consagran a favor de los gobernados los siguientes principios:

1.- Justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes.

2.- Justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado.

3.- Justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución no sólo apegada a derecho, sino fundamentalmente que no dé lugar a que pueda considerarse que existió favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido.

Y 4.- Justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.

Ahora bien, si dicha garantía está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, con independencia de que se trate de órganos judiciales, o bien sólo “materialmente jurisdiccionales”.

Lic. Anastacio Hernández Rodríguez

Juez segundo penal de Tula de Allende

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