CONSECUENCIAS JURÍDICAS PARA PERSONAS QUE COMETEN HECHOS CON CARACTERÍSTICAS DE DELITO (2ª de 2 partes)

escribiendo derechoEl tratamiento en internamiento, según el artículo 53 del Código Penal para el Estado de Hidalgo, para el caso de los inimputables que lo requieran, el juzgador dispondrá que le sea aplicable en internamiento o en libertad, previo el procedimiento respectivo. Si se trata de internamiento, el sujeto inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento durante el tiempo necesario para su curación, pero sin rebasar el previsto por el artículo 57 del mismo código.

Este artículo menciona que en ningún caso la medida de seguridad impuesta por el juez penal excederá de la duración que corresponda al máximo de la pena aplicable al delito. Ejemplo: si una persona comete el delito de homicidio a que se refiere el artículo 136 del Código Penal para el Estado de Hidalgo, que impone una pena de prisión de 10 a 30 años, entonces, para un inimputable que cometa dicha conducta la medida de seguridad impuesta de internamiento en la institución correspondiente, que es necesariamente una institución especializada para enfermos mentales, nunca podrá ser mayor a 30 años, pero sí podría ponerse dicha medida de seguridad por una temporalidad mínima de 10 años .

La problemática que estoy planteando es que el citado artículo 57 del Código Penal dice: “Si concluido este tiempo la autoridad ejecutora considera que el sujeto continua necesitando el tratamiento, se estará a lo dispuesto en el artículo 55 del código mencionado”.

Y el citado artículo 55 señala: “Las personas inimputables podrán ser entregadas, por la autoridad que conozca del asunto, a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellas, siempre que se obliguen a tomar las medidas adecuadas para su tratamiento y vigilancia, garantizando por cualquier medio y a satisfacción de las mencionadas autoridades el cumplimiento de las obligaciones contraídas”.

Por otra parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales, en el párrafo segundo del artículo 419, establece que la medida de seguridad en ningún caso podrá tener mayor duración a la pena que le pudiera corresponder en caso de ser imputable, coincidiendo con lo que cita el artículo 57 del Código Penal para el Estado de Hidalgo.

En casos concretos en que a un inimputable se le imponga una medida de seguridad, por ejemplo, por la comisión de un delito de violencia familiar regulado por el artículo 243 bis (el cual señala que a quien comete este delito se le impondrá de uno a seis años de prisión), si es inimputable se le impondrá una medida de seguridad, o sea un internamiento en un centro especializado para enfermos mentales, de uno a seis años de prisión; entonces, si se le impone un tratamiento por seis años de prisión, dicho internamiento no puede rebasar ese temporalidad.

La problemática que se tiene, en casos donde peritos en la materia han emitido un dictamen en el que sostienen que la enfermedad mental que padece un inimputable tiene características de incurable, irreversible y progresiva, es que dicha persona requiere necesariamente continuar en tratamiento en internamiento en un hospital especializado, o en su caso que, una vez cumplida la medida de seguridad, a las personas encargadas de dicho inimputable, que son sus familiares, les será entregada la persona para que se hagan cargo de ella, pero además se les exige que se obliguen a tomar las medidas adecuadas para su tratamiento y vigilancia y, aun cuando no lo dice, se entiende que, al serles entregada, la deben atender en sus hogares o en alguna institución para enfermos mentales, y además garantizar por cualquier medio que van a cumplir con dichas obligaciones.

Sin embargo, en la práctica se tienen casos en que los inimputables internados en centros especializados para psicóticos que han cometido un hecho con características de delito, son totalmente abandonados por sus familiares. Entonces, si voluntariamente no se presentan a dichos centros para estar al pendiente del inimputable, menos aún se van a obligar a responder por éste.

El gran problema es cuando la persona ha cumplido la temporalidad de la medida de seguridad en internamiento que se le ha impuesto, pues evidentemente el centro de internamiento dará por cumplida la medida de seguridad impuesta por la autoridad judicial y si el sujeto es externado sin el apoyo o auxilio de algún familiar, ¿a quién le corresponde el destino y cuidado del inimputable?

No hay ninguna ley o reglamento que dé respuesta a dicha interrogante.

Lic. Bruno Méndez Rodríguez

Juez penal de ejecución adscrito al Cuarto Circuito Judicial de Ixmiquilpan

informaciontsjeh@gmail.com

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