EL PLAZO DE GRACIA

escribiendo derechoEl plazo de gracia no es, indudablemente, una institución nueva. Suele citarse que en la Ley de las XII Tablas se concedía un plazo de 30 días durante el cual no podía darse muerte al deudor.

Posteriormente, en el mismo derecho romano, particularmente en época de Constantino, se facultaba al deudor para oponerse a las reclamaciones del acreedor mediante una prescriptio o exceptio moratoria.

En las partidas de Alfonso “El Sabio” se encuentra igualmente una referencia del plazo de gracia, que podía pedirse ante el Rey o el Adelantado Mayor en el caso de que éstos confirmasen, en apelación, los términos de una sentencia.

La Novísima Recopilación (libro XI, Tit, XXXIII, leyes I, II, III y IV) parece inclinarse por la supresión del plazo de gracia, pese a que lo admite en determinadas condiciones. Así, en la ley I de las que se citan se establece que se concedería la moratoria (debe entenderse que es el plazo de gracia y no moratoria en el concepto antes admitido). Así, el plazo de gracia era concedido por acreedores, por virtud del Real Decreto de 21 de marzo de 1834 que mandó que no se diera curso a ninguna solicitud sobre concesión de moratorios para suspender o retardar el pago de la deuda.

Es así que en el artículo 1244 del Código Civil de 1804 se estableció que “los jueces pueden, sin embargo, en consideración a la posición del deudor y usando de esa facultad con gran reserva, acordar aplazamientos moderados para el pago y suspender la ejecución de las actuaciones, dejando las cosas en el estado en que se encuentran”.

Nuestros código civiles anteriores son omisos respecto del plazo de espera, ya que, aun cuando en el artículo 1630 del Código de 1870 y su correlativo el artículo 1516 del Código de 1884 se afirma que “el pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos casos que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa”, en rigor, dentro de esos ordenamientos civiles no existe ninguna disposición que establezca el plazo de gracia.

No ocurre lo mismo en el Código Civil actual, cuyo artículo 21 faculta a los jueces, en determinadas circunstancias, para conceder a los obligados un plazo para que cumplan, cuando el incumplimiento resulte de su ignorancia, y siempre que no se trate de leyes que afectan directamente al interés público.

Esta posibilidad se establece con mayores alcances en el Código de Procedimientos Civiles local, ya que, al tenor del artículo 400, “la confesión judicial expresa que afecta a toda la demanda engendra el efecto de obligar al juez a otorgar en la sentencia un plazo de gracia al deudor después de efectuar el secuestro y a reducir las costas”.

El efecto del plazo de gracia sólo se produce respecto de la fecha de cumplimiento de la obligación, pero no se extiende a una limitación del pago de intereses, aunque sí permite reducir las costas. Aun cuando el Código de Procedimientos Civiles es omiso, debe entenderse que, si el deudor es objeto de otra acción judicial, conservará un privilegio en todo caso, e inclusive en los casos de quiebra o suspensión de pagos, el plazo de gracia debe entenderse automáticamente vencido.

El artículo 400 antes citado nos presenta la problemática de determinar de qué duración debe ser el plazo que otorgue el juez.

En rigor no hay una regla al respecto y quedará al prudente arbitrio del juez señalarlo, pero también condiciona los efectos del plazo de gracia a que haya habido previamente un aseguramiento de los bienes mediante secuestro, es decir, que el plazo de gracia solamente podrá considerarse estando garantizado por parte del deudor el cumplimiento de su obligación.

En materia mercantil tenemos que el artículo 1405 del Código de Comercio fue reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996, al introducir el legislador la figura del ALLANAMIENTO en el procedimiento mercantil, con el propósito de dar una pronta y mejor solución a los conflictos judiciales y con ello redundar en beneficio de la administración de justicia, evitando en la manera de lo posible la proliferación de juicios complicados y tardados, con el consiguiente aumento de gastos públicos.

De tal suerte, este precepto es el que debe aplicarse cuando el demandado se allana a la demanda, concediéndole el plazo de gracia a que se refiere el artículo 1405 citado para que cumpla con la obligación que se le reclama, prórroga que deberá determinar el juzgador haciendo uso de su arbitrio judicial y atendiendo a las circunstancias del caso, lo que deberá beneficiar a ambas partes.

Para fijar el plazo de gracia, el juzgador deberá tomar en cuenta lo que las partes le propongan, sin que ello signifique que lo dicho por éstas determine el plazo que el juez debe fijar ni tampoco que el órgano jurisdiccional goce de discrecionalidad absoluta, sino que, dadas las circunstancias particulares y concretas, debe atender a ciertos lineamientos que lógicamente deriven del asunto.

Así, entre los parámetros que el juez debe de tomar en cuenta para fijar el plazo de gracia se encuentran los siguientes: el tiempo transcurrido en que no se dio el cumplimiento a la obligación de pago, lo que la demandada propuso y lo que la actora argumentó al desahogar la vista que se le dio con el allanamiento, las que se citan de manera ejemplificada.

Por lo tanto, si se tiene pendiente el pago de una deuda es conveniente tener conocimiento que, si el deudor acepta pagarla para evitar trámites que lleven a un juicio largo y desgastante, tiene el derecho de solicitar un plazo de gracia y en su caso el juez deberá concedérselo para que pague dicha deuda y así evitarse gastos innecesarios y que los intereses sigan aumentando, pues todo lo relativo a la deuda ira inmerso en una sola cantidad, es decir, tanto capital como intereses que pudieran en su caso condonarse parcial o totalmente.

Licenciado Carlos Francisco Quezada Pérez

Juez segundo mercantil

 

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